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crítica de la filosofía del derecho de hegel

Significados: descubrir lo que significa, conceptos y definiciones. 5-40 (trad. Los valores en él presentes como fundamentos trascendentales y simultáneamente como ideas de la filosofía práctica forman el puente de ida y vuelta entre ambas. Dicho de otro modo: si lo que hace de la filosofía jurídica un discurso propio y específico es su carácter “intermediario” o “transversal” en relación con las diferentes conceptualizaciones del fenómeno jurídico —tanto internas a la categoría jurídica como externas—, ¿cómo puede seguir siendo una filosofía “regional”, en el doble sentido de ser una filosofía diferenciada de la filosofía “general” y, además, de carácter “local” o “particular” (esto es, vinculada al propio discurso jurídico, que es un discurso de implantación evidentemente local y particular? Bifurcación que podemos ilustrar rápidamente mediante el contraste, en la época antigua, entre Aristóteles y Cicerón, en la época medieval, entre Agustín y Graciano o Tomás de Aquino y Bártolo, y en la época moderna entre el “iusnaturalismo de los filósofos” (Suárez, Leibniz) y el “iusnaturalismo de los juristas” (Grocio, Thomasius). La iusfilosofía ha de ser una “filosofía del Derecho positivo”, construida sobre los problemas que plantean los Estados de Derecho contemporáneos y su compleja tecnificación legal-administrativa o su progresiva constitucionalización, en vez de una reflexión especulativa o improductiva (metafísica o dogmática).6 Pero la cuestión decisiva es si esta proximidad con la experiencia categorial jurídica no puede constituir también ella misma un obstáculo —y no necesariamente una ventaja— a la hora de construir un discurso genuinamente filosófico-crítico en torno al Derecho. L. O´Sullivan, Exeter: Imprint Academic. En efecto, y de otro modo no se entendería la crítica político-moral del Derecho establecido, las instituciones jurídico-prácticas aparecen para aquéllas como un punto de llegada necesario, como una malla o arquitectónica histórico-cultural que es condición de posibilidad de la propia moralidad y de la sociedad política, al margen de la cual éstas sencillamente no se darían o se desintegrarían. Oxford: Clarendon Press. Se encontró adentro – Página 28Es una crítica de la filosofía hegeliana como especulación ... crítica que pertenece , por lo tanto , de derecho a la problemática teórica con la que Marx ... 41 Sobre la prioridad de la perspectiva material (esto es, valorativa) de la argumentación jurídica sobre la formal (lógica) y pragmática (dialéctica y retórica), vease Atienza 2013. Alfonso Ruiz Miguel. Alf ROSS, 1959: On Law and Justice. Escuela del derecho natural El iusnaturalismo o derecho natural es una teoría ética y jurídica (derecho) que defiende la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al Derecho fundado en la costumbre o Derecho consuetudinario. L. García Jaramillo). El tipo de totalización normativa que es característico de la categoría jurídica la aproxima enormemente a la filosofía. Serian conceptos trascendentales, por cuanto “trascienden” a cada una de las categorías, pero no a todas en su conjunto (como sucedía con las tres ideas clásicas de la metafísica tradicional arrumbadas por Kant en la primera Crítica).3 A estos conceptos cabe llamarlos en efecto ideas filosóficas, siguiendo de nuevo una tradición que arranca de Platón y llega hasta Kant o Hegel, sin que ello suponga comprometerse con la concepción metafísica tradicional, sino entendiéndolas ahora como ideas en sentido histórico-cultural (vinculadas a “ideologías”, pero no reducibles a éstas). Tópica y Filosofía del Derecho. Barcelona: Ariel. Desemboca en sistemas generales u omnicomprensivos de filosofía práctica (de orientación liberal, utilitarista, comunitarista, deontológica, social, etc.) 509-540. Desde que, en la época contemporánea, surge la filosofía del Derecho como disciplina de nuevo cuño —pero en sustitución del “Derecho natural”, que ya era naturalmente una iusfilosofía— ésta ha sido cultivada de forma casi exclusiva en las facultades jurídicas y no en las facultades de filosofía: es decir, por juristas. Filosofía. La segunda es identificar qué clase de “totalización crítica” es relevante a propósito de ella como para ser susceptible de conducir a una verdadera reflexión filosófica. En esta etapa, la idea absoluta retorna a sí misma y llega a la comprensión de su contenido en las diversas especies de conciencia y de actividad humanas. Por eso, antes de responder a la pregunta de cómo se aplica la filosofía al Derecho o para qué hay que plantearse por qué es necesaria tal aplicación: por qué el Derecho tiene la necesidad de incorporar una reflexión filosófica, sea ésta hecha por juristas o por filósofos. Pues bien: no se trata meramente de “aplicar” esta comprensión de la racionalidad filosófica a la filosofía del Derecho. Robert ALEXY, 2005: La institucionalización de la justicia. Como es sabido, Bobbio estuvo muy influido por el positivismo lógico en su comprensión de las relaciones entre ciencia y filosofía. Y ello implica que no es una categoría “cerrada” por aplicación de su propia metodología conceptual y teórica interna (tal como sucedería si fuera una categoría científica), sino que se trata de una metodología que presupone el carácter esencialmente “abierto” de la práctica jurídica. El tipo de totalización normativa que es característico de la categoría jurídica la aproxima enormemente a la filosofía. El contenido de la filosofía del derecho en un sentido amplio trata de aglutinar el estudio filosófico no solo de la norma jurídica positiva, sino de todas las corrientes de pensamiento que sirven de fundamento al propio derecho, entendido este como el orden normativo e institucional de la sociedad. Se encontró adentro – Página 73«Una muerte pragmáticoreligiosa de la “filosofía”, una muerte positivista de ... Crítica de la Filosofía del Derecho Público de Hegel (Manuscrito del 43), ... Eso es lo que sucede, por ejemplo, con las preguntas de tipo epistemológico y ontológico. Hegel con razón, pregunta por la norma de la acción moral. ¿ES EL DERECHO CIENCIA O NO ES CIENCIA? 4 “En mi opinión no hay principios definidos que determinen el dominio de la filosofía del derecho; no hay criterios internos que señalen dónde concluye la ciencia del derecho y dónde comienza la filosofía jurídica” (Ross 1994: XIV). Baste mencionar la idea de “ley” (lex), cuyo uso práctico es un resultado de la síntesis de diferentes acepciones categoriales: morales, científicas, jurídicas. Lo que hace que las conceptualizaciones de la categoría jurídica posean alcance filosófico no es simplemente que contengan “totalizaciones”. En este sentido, Hegel define conceptos que determinarían la forma de la racionalidad en que los principios filosóficos deberían aplicarse a las leyes para identificarse con sus habitantes. 1987b. Pero el tipo de totalización y de universalidad de las ideas es diferente e irreductible al de los conceptos. Sólo los valores serían susceptibles de universalización cuando juegan su rol justificativo y aparecen así como las verdaderas ideas que hacen de la práctica jurídica una práctica racional, universalizable. ej., una concepción de los derechos fundamentales). Se encontró adentro – Página 289 Esta obra no debe confundirse con la Crítica a la filosofía del derecho de Hegel. 10 El manuscrito que se analiza a continuación en realidad fue escrito ... (Publicados en 1932). Cosas ambas que suponen la liquidación de la filosofía del Derecho, en el primer caso porque no sería propiamente una filosofía jurídica, sino una filosofía moral o política, y en el segundo porque su estudio ya no sería propiamente filosófico sino científico (o técnico), pues la reconstrucción de los conceptos jurídicos podría llevarse a cabo, se afirma, al margen de todo juicio de valor de carácter justificativo.33. 9Ambos rasgos, como se ve, son sustancialmente coincidentes. El Derecho constituye así en buena medida un, Un tercer aspecto fundamental de estas totalizaciones de la racionalidad jurídica que aproxima de forma decisiva su formato al de las totalizaciones filosóficas tiene que ver precisamente con esa dimensión de normatividad de segundo grado. Gustavo BUENO, 1970: El papel de la filosofía en el conjunto del saber. 12Y este es el punto central que quiero discutir a propósito de la necesidad de repensar y redefinir el status de la filosofía del Derecho. Estas funciones normativas corresponden esencialmente a la filosofía del Derecho académica, punto natural de intermediación entre el Derecho y la filosofía práctica, que entonces se revela ella misma igualmente como una empresa práctica. Se trata además, y sobre todo, de que ello exige necesariamente traspasar la categoría jurídica para mostrar al Derecho como una técnica precisamente político-moral. Pero “en otro nivel completamente diferente se sitúa la Teoría del Derecho, que es una teoría formal que se limita al análisis de los conceptos técnico-jurídicos y de sus relaciones sintácticas”. 38 Idea filosóficamente reconocida desde la epieikeia de Aristóteles a la open texture de Hart. Luigi FERRAJOLI, 2008: La Teoría del Derecho en el sistema de los saberes jurídicos. ARISTOTLE, The Complete Works of Aristotle: The Revised Oxford Edition. Sostengo así, en quinto lugar, que es el tipo de práctica que el Derecho constituye lo que convierte en necesaria su vinculación interna e ineludible con ideas y concepciones de naturaleza filosófica. Es decir, los mismos atributos descalificatorios que Bobbio dirige a la iusfilosofía “de filósofos”. Vol. Ese sería el error de una concepción dogmática (apriorística o metafísica) de la filosofía.12 Se trata más bien de mostrar cómo esa clase de racionalidad está presente —y lo ha estado siempre— en la propia filosofía del Derecho (como en cualquier otra) si es que en ella se está poniendo en práctica el método filosófico. Estas son propias de cualquier categoría, del mismo modo que toda categoría científica o técnica supone el ejercicio de la crítica a un cierto nivel. 30 Sobre la “primacía lógica del punto de vista interno de la práctica humana”, véase Nino 1994: 37, 47. 14 Kant, I., Die Metaphysik der Sitten, “Einleitung in die Rechtslehre”, § B [1797; 1968, 229-230]. Por lo demás, su adversario directo en el citado texto de 1962 —y esto explica su intención polémica y antimetafísica— es el iusfilósofo hegeliano G. Gentile, “ejemplo límite de radicalización e hipostatización filosófica” (Bobbio, 1990: 96). Dado que el Derecho es una categoría práctica y normativa, los conceptos jurídicos son conceptos doctrinales. La segunda es identificar qué clase de “totalización crítica” es relevante a propósito de ella como para ser susceptible de conducir a una verdadera reflexión filosófica. En efecto, es una característica constante del devenir histórico de la filosofía jurídica desde la Grecia antigua la presencia de un mismo método de racionalización de los fenómenos jurídicos según un doble momento de ida y vuelta entre las categorías o conceptos del Derecho y ciertas ideas filosóficas. Kants Werke Akademie-Textausgabe. Aquí se halla, entonces, el punto de contacto de la filosofía jurídica en cuanto disciplina con el Derecho: las concepciones filosóficas del Derecho son parte de su práctica y las teorías conformadoras de la práctica jurídica presentan una zona de superposición con la filosofía del Derecho. Pero lo cierto es que los juristas-filósofos han seguido echando mano de filosofías generales vigentes o no tan vigentes (así, no se entendería a Kelsen sin Kant, a Hart sin Wittgenstein, a Finnis sin Tomás de Aquino, a Alexy sin Habermas, a los hermenéuticos sin Gadamer), filosofías a las cuales sin embargo dan giros diferentes y novedosos, impulsados por el interés reflexivo en función del Derecho y los desarrollos de la práctica jurídica (así, Kelsen ha dicho del deber jurídico muchas más cosas que lo que podían decir los neokantianos, y lo mismo Hart de las reglas jurídicas o Alexy de la teoría del discurso jurídico respecto de Wittgenstein y Habermas respectivamente). Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo. 37Pues bien, resulta evidente que la crítica filosófica del punto de vista anterior sólo puede llevarse a cabo en términos epistemológicos y ontológicos, tal como antes decíamos. Por lo demás, no hay que olvidar que los orígenes mismos de la filosofía en Grecia están muy vinculados a la discusión de problemas de todo orden —lógicos, morales, políticos, etc.— planteados precisamente desde las categorías jurídicas. Son los cambios en las realidades jurídicas los que llevan a ideas filosóficas que, a su vez, permiten reconstruir y entender mejor esos cambios e influir sobre ellos por medio de nuevas ideas. Se encontró adentro – Página 115La crítica aparece así como una primera forma de la acción revolucionaria ... su elaboración es paralela a la crítica de la filosofía del derecho de Hegel ... Una valiosísima adquisición de la filosofía de Hegel fue la dialéctica, expuesta con particular plenitud en la Ciencia de la lógica (1812-16). DOXA (Cuadernos de Filosofía del Derecho) 4:71-78. La filosofía del derecho estudia el Derecho con respecto a la vida en general mientras que, la ciencia del derecho, se enfoca en el Derecho con respecto a la vida jurídica. Pues el Derecho no es sólo un lugar de realización y plasmación de los valores político-morales (una plasmación decisivamente eficaz debido a que la institucionalización jurídica gestiona la coacción pública) y donde por ello estos valores adquieren una justificación de carácter definitivo, sino también el lugar en el que por ello vienen a confluir también, desde su propia perspectiva trascendental, la filosofía moral y la filosofía política en iguales términos. Su faceta de técnica de control social es inseparable de una dimensión de técnica reflexiva, “ideológica”, doctrinal, que implica un elevado grado de abstracción en el planeamiento de la acción social. Un problema que arranca del hecho de que la tradición del pensamiento filosófico occidental sobre el Derecho ha sido desarrollada históricamente en forma “bifurcada”: por filósofos que llegan al Derecho desde sus sistemas omnicomprensivos de ideas para encajarlo dentro de ellos y por juristas que recurren de distintas formas a ciertos marcos filosóficos generales para construir teorías también omnicomprensivas pero de alcance esencialmente endojurídico o enfocadas esencialmente a la reflexión y elaboración de las propias categorías y conceptos jurídicos. 1959:225-228. Norberto BOBBIO, 1990b: Filosofía del Derecho y Teoría General del Derecho [1950]. La Filosofía es la ciencia que encarna en sí la aspiración humana a la constante búsqueda, al conocimiento de “principios y causas”de todo lo … Me refiero al hecho de que ésta tiene un carácter constitutivamente, Si la racionalidad jurídica se presenta del modo apuntado a concepciones “filosóficas” que forman parte interna necesaria del Derecho mismo en cuanto sistema doctrinal, entonces éste ya cuenta con una filosofía propia o “genitiva” del Derecho. Amartya SEN, 2009: The Idea of Justice. De esta manera acuña el término “Estado ético”. Los ideales de la cultura griega [1933]. Envuelven el compromiso práctico con concepciones sustantivas de la justicia a partir de combinaciones y especificaciones de esos principios. [ Links ] Laporta, Francisco J. “En mi opinión no hay principios definidos que determinen el dominio de la filosofía del derecho; no hay criterios internos que señalen dónde concluye la ciencia del derecho y dónde comienza la filosofía jurídica” (Ross 1994: XIV). New York: Oxford University Press. Es el carácter esencialmente totalizador y conflictivo de los valores prácticos involucrados en la institución jurídica —los valores de la justicia o, mejor dicho, las demandas de la injusticia28— lo que hace que el concepto de Derecho reenvíe a la filosofía y que ésta sea esencialmente una filosofía práctica. El mismo Bobbio asume esto cuando, al final del texto que hemos venido citando, remite la oposición entre filosofía del Derecho de juristas y filósofos a una opción filosófica de carácter último (“una diferencia más profunda entre dos modos de filosofar”) que debe elegir ante los dilemas monismo/pluralismo o racionalismo/empirismo (, Bobbio 1990: 98), siendo los juristas más propensos al segundo cuerno de estas dicotomías, ya que como se dijo dan prioridad al análisis sobre la síntesis. Barcelona: Gedisa. Berkeley: University of California Press. De ahí, por una parte, las tendencias progresistas y hasta revolucionarias de su filosofía como expresión de los preparativos ideológicos para la revolución burguesa en Alemania y, por la otra, las ideas conservadoras y reaccionarias como resultado de la inconsecuencia y la cobardía de la burguesía alemana y su inclinación a los compromisos con los terratenientes reaccionarios. Sólo mediante diferentes concepciones del valor internas a la práctica jurídica (como parte de las distintas concepciones del Derecho) puede llegarse a alguna clase de articulación unitaria de este escenario esencialmente conflictivo que sea capaz de establecer “consensos entrecruzados”, “equilibrios reflexivos”, criterios de “razonabilidad”, ponderación o “proporcionalidad”, “acuerdos incompletamente teorizados”, etc.

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